Para ello, ese exige convivencia ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que haya hijos en común.
Pensión de viudedad en las parejas de hecho.
La Reforma de Pensiones, Ley 21/2021, de 28 de diciembre nos ha traído un cambio que afecta a a las pensiones de viudedad. Se modifica el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social que amplía condiciones de acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho.
La pareja no tendrá que acreditar ingresos anteriores para percibir la pensión
Con esta Reforma se modifica también otro aspecto de equiparación de las parejas de hecho con los matrimonios en términos de acceso a la pensión de viudedad. Es decir, se modifica el reconocimiento de las parejas para poder cobrar por viudedad, de modo que, por ejemplo, ya no tendrán que acreditar ingresos anteriores al hecho causante.
No debe demostrar dependencia económica.
Esta novedad es también importante porque, hasta la fecha, el superviviente debía demostrar su dependencia económica como requisito para obtener la paga. En el último año antes de fallecer la pareja, sus ingresos debían ser al menos un 50% inferiores a la suma de los que se generaban antes en el hogar, o menores al 25% si no había hijos comunes con derecho a pensión de orfandad, por ejemplo.
Sin embargo, desde el 1 de enero de 2022, este requisito de nivel de ingresos, que penalizaba a las parejas de hecho frente a los matrimonios, desaparece.
El empadronamiento de al menos 5 años es condición para validar la pareja de hecho
Tras la entrada en vigor de la reforma de las pensiones, también tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.
La Ley reconocerá como pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, a quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
Parejas de hecho con hijos comunes.
En caso de que la pareja de hecho tenga hijos en común sólo deberá acreditar la inscripción en el Registro específico o su constitución ante Notario con una antelación mínima de 2 años respecto a la fecha de fallecimiento.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.
Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante«.
Prestación Temporal de viudedad de 2 años (Art. 222 LGSS).
Cuando el cónyuge o la pareja de hecho superviviente no pueda acceder al derecho a pensión de viudedad por no acreditar, respectivamente, que su matrimonio con el causante ha tenido una duración de un año en los términos del artículo 219.2, o por la inexistencia de hijos comunes, o que su inscripción como pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o su constitución mediante documento público se han producido con una antelación mínima de dos años respecto de la fecha del fallecimiento del causante, pero concurran el resto de requisitos enumerados en el artículo 219, tendrá derecho a una prestación temporal en cuantía igual a la de la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.
Entrada en vigor
Desde el día 1 de enero de 2022, con este reconocimiento de las parejas de hecho en cuanto a la pensión de viudedad, quedan pues modificados los artículos 222 y 223 de la Ley General de Seguridad Social referentes a la prestación temporal de viudedad, y la compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad.
Viudedad de parejas de hecho en supuestos excepcionales DA cuadrágesima.
La Ley de reforma de las pensiones incluye una Disposición adicional cuadragésima, que regula la pensión de viudedad de parejas de hecho cuando concurran supuestos excepcionales.
Así se reconocerá derecho a la pensión de viudedad, con efectos de entrada en vigor de la citada Disposición, cuando, habiéndose producido el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja de hecho con anterioridad a la misma, concurran las siguientes circunstancias:
- Que a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos de alta y cotización a que se refiere el artículo 219 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.
- Que el beneficiario pueda acreditar en el momento de fallecimiento del causante la existencia de pareja de hecho, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 221.
- Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.
Para acceder a la pensión regulada en la presente Disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de 12 meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta Disposición.
Compatibilidad y extinción de las prestaciones de viudedad. (Art. 223 LGSS).
La pensión de viudedad y la pensión temporal de viudedad son incompatibles con:
- Con otra pensión de viudedad reconocida en cualquier régimen de Seguridad Social.
- Por constituir matrimonio o una nueva pareja de hecho.
Extinción de la pareja de hecho y pensión de viudedad.
Si la pareja de hecho se extinguió por voluntad de uno o ambos convivientes, el posterior fallecimiento de uno de ellos solo dará derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, cuando:
.- No haya constituido una nueva pareja de hecho ni contraído matrimonio
.- Que el conviviente supérstite tuviera derecho a una pensión compensatoria determinada judicialmente o mediante convenio o pacto regulador otorgado en documento público y se extinga como consecuencia del fallecimiento.
Si la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, esta se verá reducida hasta alcanzar la cuantía de esta última.